APLICACIÓN EN RELACIÓN CON EL TIEMPO, EL TERRITORIO Y LAS PERSONAS - Eduardo Canache
APLICACIÓN
EN RELACIÓN CON EL TIEMPO, EL TERRITORIO Y LAS PERSONAS
APLICACIÓN
EN RELACIÓN CON EL TIEMPO
"En cuanto a los procesos por
iniciarse al momento de la entrada en vigencia de una nueva ley procesal, ellos
quedan completamente regidos por la nueva ley. La acción por ejercitarse, sólo
puede hacerse valer en tanto la ley del tiempo en que se inicia el proceso la
reconozca. Chiovenda expresa, que solo la ley procesal del tiempo en que se
inicia el proceso, puede decir aquello que es lícito buscar en el proceso. Este
principio se aplica, tanto en el supuesto de que la nueva ley suprima un medio
de tutela jurídica, como en el caso de que admita uno nuevo no reconocido bajo
la vigencia de la ley anterior.
Si al tiempo de contraer la obligación la ley admite en favor de los
acreedores el medio ejecutivo de someter a prisión al deudor hasta que cumpla
la obligación, pero una nueva ley suprime la prisión por deudas, es obvio que
ya no podrán usar este medio ejecutivo ni aún los acreedores preexistentes.
Asimismo, si al establecerse una relación cambiaria, mediante la emisión
y aceptación de la letra, la ley no reconocía la calidad de título ejecutivo a
dicho instrumento y no concedía la vía ejecutiva para el cobro de la misma,
pero la nueva ley admite este medio ejecutivo de tutela para las letras de
cambio, pueden todos hacer uso de esta vía, aún los titulares de letras
emitidas bajo la vigencia de la ley anterior. Lo que hemos dicho de la acción,
debe entenderse igualmente de cualquier recurso, o de cualquier medida de
seguridad, tales como la apelación, el embargo, la prohibición de salida del
país, etc.". El mismo criterio desarrolló Devis Echandía (1966: p 43),
cuando nos enseña que: "Si una ley procesal suprime algunos modos de
actuación de la Ley o algunos medios de actuarla, desaparece también el poder
jurídico de pedir su aplicación, sin consideración alguna al tiempo en que
había nacido el derecho de pedirla.
APLICACIÓN
EN RELACIÓN CON EL TERRITORIO
En el Código de Derecho Internacional
Privado o Código Bustamente, suscrito por Venezuela con algunas reservas, se
excluye la referencia a ordenamientos extranjeros para regular el proceso, y se
consagra el principio tradicional de que el proceso se regula por la lex fori.
En el artículo 314 del Código Bustamente se establece: "La Ley de cada
Estado contratante determina la competencia de los Tribunales, así como su
organización las formas de enjuiciamiento y de ejecución de las sentencias y
los recursos contra sus decisiones". Por tanto, en el Ámbito territorial
de las Repúblicas Americanas firmantes del Tratado, rige por disposición
expresa del mismo, el principio de Derecho Internacional Privado, generalmente
aceptado, de que el proceso se regula por la lex fori.
En virtud de la territorialidad absoluta de la Ley Procesal, es posible
que en un proceso pendiente entre los venezolanos, se apliquen dos clases de
leyes diferentes: la ley procesal venezolana a la tramitación del proceso, y la
ley sustancial extranjera a la solución de la controversia, en los casos de
aplicación del Derecho Internacional Privado, lo que pone de relieve la
autonomía de ambas relaciones: la procesal y la material. Los Tribunales
Civiles de la Nación están obligados a administrar justicia tanto a los
nacionales como a los extranjeros: Art. 1º del Código de Procedimiento Civil.
APLICACIÓN
EN RELACIÓN A LAS PERSONAS
El artículo 9 del Código Civil: “Las
leyes concernientes al estado y capacidad de las personas obligan a los
venezolanos, aunque residan o tengan su domicilio en país extranjero”. Otro
artículo que ayudaría a la comprensión de este punto sería el 26 del código
antes citado: “Las personas extranjeras gozan en Venezuela de los mismos
derechos civiles que los venezolanos, con las excepciones establecidas o que se
establezcan. Esto no impide la aplicación de las leyes extranjeras relativas al
estado y capacidad de las personas en los casos autorizados por el Derecho
Internacional Privado”.
Las normas de la legislación
venezolana concuerdan con los principios pautados al respecto en el Código de
Bustamante de 1.928, “Art. 27: La capacidad de las personas individuales se
rige por su ley personal, salvo las restricciones establecidas para su
ejercicio por este Código o por el derecho local”. “Art. 30: Cada Estado aplica
su propia legislación para declarar extinguida la personalidad civil por la
muerte natural de las personas individuales y la desaparición o disolución
oficial de las personas jurídicas, así como para decidir si la menor de edad,
la demencia, la sordomudez, prodigalidad y la interdicción civil son únicamente
restricciones de la personalidad, que permiten derechos y aún ciertas
obligaciones”. Es por estas razones que las normas sobre el estado y capacidad
de las personas son arrastradas por la misma persona aunque no se encuentre en
el país.
Eduardo Canache
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