APLICACIÓN EN RELACIÓN CON EL TIEMPO, EL TERRITORIO Y LAS PERSONAS - Eduardo Canache



APLICACIÓN EN RELACIÓN CON EL TIEMPO, EL TERRITORIO Y LAS PERSONAS


APLICACIÓN EN RELACIÓN CON EL TIEMPO
"En cuanto a los procesos por iniciarse al momento de la entrada en vigencia de una nueva ley procesal, ellos quedan completamente regidos por la nueva ley. La acción por ejercitarse, sólo puede hacerse valer en tanto la ley del tiempo en que se inicia el proceso la reconozca. Chiovenda expresa, que solo la ley procesal del tiempo en que se inicia el proceso, puede decir aquello que es lícito buscar en el proceso. Este principio se aplica, tanto en el supuesto de que la nueva ley suprima un medio de tutela jurídica, como en el caso de que admita uno nuevo no reconocido bajo la vigencia de la ley anterior.
      Si al tiempo de contraer la obligación la ley admite en favor de los acreedores el medio ejecutivo de someter a prisión al deudor hasta que cumpla la obligación, pero una nueva ley suprime la prisión por deudas, es obvio que ya no podrán usar este medio ejecutivo ni aún los acreedores preexistentes.

     Asimismo, si al establecerse una relación cambiaria, mediante la emisión y aceptación de la letra, la ley no reconocía la calidad de título ejecutivo a dicho instrumento y no concedía la vía ejecutiva para el cobro de la misma, pero la nueva ley admite este medio ejecutivo de tutela para las letras de cambio, pueden todos hacer uso de esta vía, aún los titulares de letras emitidas bajo la vigencia de la ley anterior. Lo que hemos dicho de la acción, debe entenderse igualmente de cualquier recurso, o de cualquier medida de seguridad, tales como la apelación, el embargo, la prohibición de salida del país, etc.". El mismo criterio desarrolló Devis Echandía (1966: p 43), cuando nos enseña que: "Si una ley procesal suprime algunos modos de actuación de la Ley o algunos medios de actuarla, desaparece también el poder jurídico de pedir su aplicación, sin consideración alguna al tiempo en que había nacido el derecho de pedirla.

APLICACIÓN EN RELACIÓN CON EL TERRITORIO
En el Código de Derecho Internacional Privado o Código Bustamente, suscrito por Venezuela con algunas reservas, se excluye la referencia a ordenamientos extranjeros para regular el proceso, y se consagra el principio tradicional de que el proceso se regula por la lex fori. En el artículo 314 del Código Bustamente se establece: "La Ley de cada Estado contratante determina la competencia de los Tribunales, así como su organización las formas de enjuiciamiento y de ejecución de las sentencias y los recursos contra sus decisiones". Por tanto, en el Ámbito territorial de las Repúblicas Americanas firmantes del Tratado, rige por disposición expresa del mismo, el principio de Derecho Internacional Privado, generalmente aceptado, de que el proceso se regula por la lex fori.
      En virtud de la territorialidad absoluta de la Ley Procesal, es posible que en un proceso pendiente entre los venezolanos, se apliquen dos clases de leyes diferentes: la ley procesal venezolana a la tramitación del proceso, y la ley sustancial extranjera a la solución de la controversia, en los casos de aplicación del Derecho Internacional Privado, lo que pone de relieve la autonomía de ambas relaciones: la procesal y la material. Los Tribunales Civiles de la Nación están obligados a administrar justicia tanto a los nacionales como a los extranjeros: Art. 1º del Código de Procedimiento Civil.

APLICACIÓN EN RELACIÓN A LAS PERSONAS
El artículo 9 del Código Civil: “Las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas obligan a los venezolanos, aunque residan o tengan su domicilio en país extranjero”. Otro artículo que ayudaría a la comprensión de este punto sería el 26 del código antes citado: “Las personas extranjeras gozan en Venezuela de los mismos derechos civiles que los venezolanos, con las excepciones establecidas o que se establezcan. Esto no impide la aplicación de las leyes extranjeras relativas al estado y capacidad de las personas en los casos autorizados por el Derecho Internacional Privado”.
Las normas de la legislación venezolana concuerdan con los principios pautados al respecto en el Código de Bustamante de 1.928, “Art. 27: La capacidad de las personas individuales se rige por su ley personal, salvo las restricciones establecidas para su ejercicio por este Código o por el derecho local”. “Art. 30: Cada Estado aplica su propia legislación para declarar extinguida la personalidad civil por la muerte natural de las personas individuales y la desaparición o disolución oficial de las personas jurídicas, así como para decidir si la menor de edad, la demencia, la sordomudez, prodigalidad y la interdicción civil son únicamente restricciones de la personalidad, que permiten derechos y aún ciertas obligaciones”. Es por estas razones que las normas sobre el estado y capacidad de las personas son arrastradas por la misma persona aunque no se encuentre en el país. 

Eduardo Canache

Comentarios

Entradas populares de este blog

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Maria Gabriela Paradas

Naturaleza Jurídica del Derecho Procesal - Dalimar Sanchez

PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Maria Gabriela Paradas